Noción de derecho.
Pbro. Lic. Antonio Rella Ríos
Pbro. Lic. Antonio Rella Ríos
Profesor de Derecho Canónico del Seminario San Pedro Apóstol
1.- Sentido analógico.
a) Noción de analogía.
Hablamos aquí en sentido filosófico y no en sentido jurídico que tiene su propia aplicación como veremos más adelante.
La analogía es una función lógica que tiene fundamentos metafísicos. Se dice que un término es analógico cuando se predica de diversas realidades y se atribuye a cada una de ellas de manera en parte igual y en parte diversa. Como en cualquier otra predicación, el fundamento último de la analogía está en las realidades mismas a las que el término análogo se refiere que son en parte igual y en parte diferentes[1].
El fundamento metafísico de la analogía consiste en el hecho de que ciertas perfecciones de las cosas, aún siendo las mismas, son poseídas en modo diferente por distintos sujetos: un modo diverso de ser determina un modo diverso de significar. Las nociones analógicas expresan la misma perfección realizada en modos diversos y en distintos sectores de la realidad. Dos son los aspectos presentes en la analogía:
1) La conveniencia en una perfección y en consecuencia un mismo concepto análogo.
2) La diversidad en el modo de conveniencia, y por ello, múltiples sentidos del concepto análogo.
La analogía puede ser de dos tipos:
1) De proporción: un concepto se predica de varios sujetos según la analogía de proporcionalidad si éstos poseen la perfección significada no en el mismo modo, sino en modo similar, es decir, proporcional[2].
2) De atribución: Un concepto se predica de varias realidades según la analogía de atribución cuando se dice de una de ellas en toda su plenitud y de las otras por participación o en modo derivado. En consecuencia, la analogía de atribución comprende los siguientes elementos: a) la referencia “ad unum”, es decir, la existencia de un significado central y único que organiza los otros. b) La noción analógica se dice per prius del sujeto que posee el sentido principal de este concepto y que técnicamente se llama analogado principal y se predica per posterius de los demás sujetos, los analogados secundarios[3].
Hechas estas aclaraciones podremos estudiar los diversos sentidos del término derecho y descubrir el sentido analógico de ellos, y establecer que se fundamentan en una analogía de atribución.
b) Sentidos analógicos de “derecho”
b.1) Derecho como ordenamiento jurídico.
Es uno de los significados analógicos más usados. Se refiere al conjunto de leyes de un cuerpo social (entiéndase estado, o grupo de ellos, como por ejemplo los que rigen las relaciones entre estados). Así se puede hablar del derecho venezolano, italiano, español, derecho internacional. También se aplica al conjunto de leyes que rigen una determinada materia, por ejemplo, derecho marítimo, derecho penal, derecho procesal, etc. En definitiva hace referencia a las leyes.
Como veremos con más detalle más adelante, la ley establece las relaciones de justicia entre los componentes del cuerpo social al que va dirigido.
b.2) Derecho como derecho subjetivo.
Tal vez en éste sea el sentido más usado en absoluto. Cuando normalmente una persona habla de sus derechos hace referencia a la facultad de hacer, omitir, poseer o exigir algo en provecho personal. Es, sobretodo, una facultad de exigir algo (entiéndase una cosa o una acción). Es el fruto, engañoso según mi parecer, del positivismo jurídico. En la mayoría de los ordenamientos se escribe que los sujetos tienen una serie de derechos, pero lo correcto sería decir “exigir”. La realidad es elocuente: todo ciudadano tiene derecho a una vivienda digna, pero, en la práctica ¿todos los ciudadanos la tienen?
En nuestro país, desafortunadamente, el uso de esta acepción del derecho se ha ido desvirtuando hasta significar un título de libertinaje o de justificación. Un ejemplo nos ayudará. ¿Cuántas veces hemos escuchado la frase “todo el mundo tiene derecho a equivocarse”? Sin embargo es un absurdo, pues como veremos más adelante, el derecho tiene como un elemento constitutivo el bien. Equivocarse no es un bien. Lo correcto sería decir: “Todo el mundo tiene derecho a corregirse cuando se percate que se ha equivocado”.
b.3) Derecho como ciencia.
A todo aquel que estudia las leyes, el modo de aplicarlas y los principios que las informa, se dice que estudia derecho. Las facultades que se dedican a preparar a los conocedores de la ley, se llaman facultades de derecho. La razón es sencilla: una de las aplicaciones analógicas del derecho es la ciencia que la estudia.
b.4) Derecho como lo justo.
Tal vez sea este concepto el menos usado, y sin embargo, es el analogado principal. El derecho es la ipsa res iusta, lo justo. Es el sentido originario: ya desde la antigua Grecia se tenía esta acepción. Los juristas romanos la definían así, en relación con la justicia. De hecho, el concepto de justicia, de Ulpiano, era: “Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi”[4] El término ius es el derecho, en el sentido de la cosa concreta que pertenece a alguien.
Rara vez se oye decir, sin embargo es así: ¿Qué hace el juez cuando dirime una causa en el tribunal? Establece el derecho, es decir, declara lo que es justo (¡en teoría!)
2.- Sentido jurídico.
Ya hemos dicho que el sentido jurídico se refiere a lo justo. Ese ius, desde el punto de vista filosófico tiene unos elementos constitutivos que describiremos a continuación.
a) Cosa justa.
Cuando decimos que el derecho es una cosa, se debe tener claro que estamos hablando desde el punto de vista filosófico. En los ordenamientos jurídicos el término “cosa” tiene un significado preciso que no es el que queremos tratar ahora[5].
Cuando nos referimos a una cosa queremos dar a entender todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. No es suficiente el que sea una cosa, sino que además debe ser justa. Aún cuando hoy el término “justo” o “justa” ha caído bajo el dominio del relativismo, hay que seguir sosteniendo lo que la tradición antigua, aquella del derecho romano, entendía como justo con respecto a la cosa concreta: honesta, que no lesione a otro y que se atribuya a alguien[6]. La honestidad debe entenderse como virtuosidad, es decir, que esté orientada el bien. Si es algo malo (piénsese por ejemplo en una acción mala) no puede decirse que sea un derecho. La otra característica es que no lesione a otro. Es claro que una acción puede ser buena considerada abstractamente pero si causa alguna lesión al bien de otro, no puede llamarse derecho: cocinar para alimentarme sin duda que es una acción, en abstracto, honesta pero si para hacerlo quemo la casa de mi vecino para obtener el fuego que necesito, ello no puede ser llamado derecho de ningún modo. La tercera es que sea atribuible a alguien. Esta última la iremos especificando más adelante.
b) Sujeto.
Digámoslo claro y rápido: persona humana. Solo puede ser sujeto de derecho la persona humana. Hoy la sociedad ha caído en relativismos absurdos, y se quiere hacer sujetos de derechos hasta los perros. Solo puede ser sujeto de derecho la persona humana individual o colectiva.
c) Titular.
Es un adjetivo que complementa al sujeto. No cualquiera persona humana, sino la persona humana que sea titular de un derecho. Si no se es titular no se puede decir que una persona humana concreta tenga un derecho determinado. Sobre como adviene la titularidad, lo veremos más adelante.
d) Fundamento.
Digamos de manera descriptiva que es el por qué: por qué una cosa debe darse a alguien o pertenece a alguien, o puede exigirlo. El fundamento último ya lo hemos dicho: la persona humana. El solo hecho de ser una persona trae consigo el fundamento de un gran número de derechos como la vida, la libertad, el pensar, el conocer, etc. También, y siempre fundados en la naturaleza humana, hay acciones de las personas que son el fundamento de derechos. Pongamos algunos ejemplos: ¿Cuál es el fundamento del derecho de los padres de educar a sus hijos? Sin duda, el haberlos generado. ¿Por qué un reloj pertenece a Fulano? Porque lo compró con su dinero. ¿Por qué un niño puede decir que el dinero que tiene es suyo? Por que se lo dio su papá. En definitiva, siempre una cosa justa puede ser atribuida a alguien por algo. Y eso es el fundamento del derecho.
e) Título.
¿En qué se diferencia el fundamento del título? Es la ratio iuris mediante el cual una cosa se atribuye a alguien. Con un ejemplo se clarifica: una casa que pertenece a Fulano que la alquila a Mengano quien está casado con Perinseja y tienen dos hijos: Fulanito y Menganito. La casa pertenece a Fulano como propietario (título) pero Mengano y su familia viven allí en alquiler (título). Mengano y Perinseja tienen allí su domicilio conyugal (título) y Fulanito y Menganito tienen allí su domicilio por razón de residencia de sus padres (título). Todos ellos tienen un fundamento: Fulano es propietario de la casa porque la construyó o la compró. Mengano y familia viven allí porque pagan una cantidad de dinero por el alquiler. Es el domicilio conyugal de Mengano y Perinseja porque es el lugar donde viven como esposos, y es el domicilio de Fulanito y Menganito porque están bajo la patria potestad de sus padres.
El título por el cual algo es atribuido a alguien puede tener diversas fuentes: un contrato, una ley, una permuta, y finalmente la misma condición humana.
f) Exterioridad.
El derecho tiene esta nota: exterioridad. La exterioridad indica el hecho de que pueda ser diferenciado del sujeto mismo. No se ignora la interioridad de sujeto (que por lo demás tiene relevancia en el ordenamiento jurídico[7]) sino que para que algo pueda ser atribuido a alguien debe ser percibido como distinto del sujeto, razón por la cual es suyo y no es él mismo. Así, por ejemplo, un pensamiento de una persona concreta si no es manifestado no puede ser atribuible a esa persona.
g) Alteridad y Exigibilidad.
Estas dos propiedades del derecho son consecuencia de todo lo anterior. La alteridad indica el hecho de que la cosa pueda estar en posesión de otro o ser disponible por otro. Es una consecuencia de la exterioridad. Si es algo que no puede estar en posesión de otro o ser disponible por otro no es propiamente un derecho. Ese es el caso de los pensamientos, las emociones, las pasiones y las experiencias personales.
La exigibilidad es consecuencia del título: porque alguien posee un bien por un título puede exigirlo cuando se ve privado de él. Un ejemplo para ilustrar esta propiedad del derecho. En un terreno propiedad de Fulano, Mengano comienza a cultivar plantas de lechosa. Pasado el tiempo, Fulano descubre que Mengano está en su propiedad y acude a las autoridades para que se retire. Mengano no puede exigir la propiedad del terreno, pero puede exigir las plantas de lechosa porque son de él aunque las haya cultivado en terreno ajeno.
3.- Derecho y moral.
Durante años en las facultades eclesiásticas se enseñaban en una misma facultad derecho y teología moral[8]. Indudablemente, nos referimos al derecho cual ordenamiento jurídico de la Iglesia.
¿Existe alguna relación entre derecho y moral? Antes que nada, parece importante dejar claro que no nos parece correcto la diferencia que hacen algunos autores según la cual pertenecen a órdenes diversos: uno, la moral, que tiene como ámbito el individuo y otro, el derecho, que tiene que ver con el orden social[9]. La moral no se reduce solo al ámbito personal, también al ámbito social[10], entre la que se encuentra por supuesto el derecho. El estudio de la bondad o maldad de los actos no solo tienen que ver con las acciones de las personas en cuanto seres individuales. Ello sería desconocer la trascendencia social de algunas acciones personales, en especial cuando una persona está investida de una particular autoridad dentro de la sociedad: sus acciones tienen una repercusión en la vida social. Por otra parte, la moral tiene entre otras cosas la misión de conocer la bondad o maldad de una ley o de un ordenamiento jurídico. En realidad, esta distinción es el resultado de una especie de matriz de opinión que se ha venido desarrollando en los últimos años según la cual el Estado como tal es “laico” y que no entra en consideraciones que nacen de concepciones religiosas. Junto a ello, otra matriz de opinión según la cual la ciencia y la técnica tienen un ámbito propio de investigación distinto de la ética y la moral; no se excluye la ciencia jurídica que se convierte así en un sistema de normas “amoral”[11]. Sería un gravísimo error dejarse llevar por estas ideologías.
Por otra parte, la moral cuenta entre las fuentes de la moralidad la ley. Si la ley es justa, ella obliga en conciencia y el desacato de una ley justa no solo trae consecuencias de orden jurídico sino también de orden moral. Es también cierto que el orden jurídico toma elementos de la moral, al establecer ciertos actos como contraproducentes al orden social, llegando a calificarlos como delitos. Sin embargo, no entra en la calificación moral sino jurídica de los actos.
No debe olvidarse tampoco que ha sido la moral la que ha introducido la no obligatoriedad de cumplir con una ley injusta, que ha ido derivando hacia una formulación más dura: la obligatoriedad de no cumplir una ley injusta[12]. Ello dio origen a lo que después se llamaría objeción de conciencia[13]. Si bien este concepto se ha deformado con el paso de los años con la introducción en la esfera moral de otras nociones que no tienen nada que ver con ella, la objeción de conciencia ha sido introducida en muchos ordenamientos civiles.
En el derecho canónico la relación entre moral y ordenamiento jurídico es más estrecha puesto que la inmensa mayoría de las normas canónicas tienen origen en la voluntad fundacional de Cristo, o guardan una relación estrecha con ella. La ley suprema de la Iglesia es la salvación de las almas (Can. 1752) y todo el ordenamiento canónico mira a este fin sea garantizando los medios, permitiendo las acciones, condenando el pecado, predicando la Palabra de la salvación y dando orientaciones precisas sobre el actuar humano. “La obediencia a todas estas leyes inserta al hombre en el orden divino de las cosas, en el gran movimiento de retorno de todas las criaturas a Dios, en el cual el ser humano debe desarrollar un rol activo y mediador, gracias a Cristo: por esto estas leyes permiten, al menos implícitamente, un real contacto y diálogo con Dios: tener la humildad de reconocerles este rol, sometiéndose a sus prescripciones, es un criterio fundamental de dignidad humana y de moralidad cristiana”[14]
[1] CFA. Alvira, T., Clavell, L., Melendo T., Metafísica, EUNSA, Pamplona, 1993, p. 161
[2] Este es el caso de los ítems de habilidad lingüística en los que se pregunta, por ejemplo, Bogotá está a Colombia como Caracas está a…
[3] Para toda esta doctrina Cf. Sanguinetti, J. J., Logica filosofica, Le Monnier, Florencia, 1987, pp. 67ss; Mondin, B, voz analogía en Dizionario enciclopedico del pensiero di San Tomasso d’Aquino, Edizioni Studio Domenicano, Bologna, 1991, p. 33 s; Sturmia, A., voz analogía en Dizionario interdisciplinare di Scienza e Fede, Urbaniana University Press, Roma, 2002, pp. 56 - 69
[4] Ulpianus 1 reg.. Dig.1.1.10pr.
[5] En las legislaciones civiles se entiende como “cosa” el objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales.
[6] Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere. Ulpianus. Dig. 1.1.10.1
[7] Se piense por ejemplo en la imputabilidad de los actos delictivos. Aún cuando un hecho concreto sea considerado en abstracto como un delito, la intencionalidad con la que se realiza es tomada en cuenta para la calificación del delito y por lo tanto para su punición. Así, por ejemplo, un homicidio puede ser calificado como voluntario, culpable o involuntario. Para esa calificación se tiene en cuenta la intencionalidad del sujeto que comete la acción delictuosa.
[8] Hacemos esta indicación porque para algunos estudiosos de la historia de la teología moral fue un periodo que es mejor olvidar. La razón: “Para su gran infortunio, la moral cristiana fue, por siglos, enseñada por los canonistas. Ellos la presentaron principalmente como un catálogo de leyes y preceptos, delegando a la espiritualidad el estudio de las virtudes teologales, en particular de la caridad, y caracterizándola con una mentalidad casuística” Brougès, Jean Louis, voz Morale e diritto canonico, en Dizionario de morale catolica, Edizioni Studio Domenicano, Bologna, 1994, p. 240. No obstante el mismo autor afirma con claridad: “Pero ha llegado el momento de afirmar con claridad que el Derecho Canónico constituye una de las fuentes de la moral cristiana”. La traducción es nuestra.
[9] Cf. Cenalmor, D. – Miras, J., Il diritto della chiesa, Edizione Università della Santa Croce, 2005, p. 36s
[10] Desde hace unos años se ha comenzado a desarrollar en las facultades de teología, en la especialización de teología moral, una disciplina llamada moral social. De hecho, se estudian como disciplinas de la teología moral diversos ámbitos de la vida social como la política y la economía.
[11] Sobre este tema en particular, léase AAVV, Corso istituzionale di diritto canonico, Ed. Áncora, Milano, p. 30 – 33, y las páginas magistrales de la Encíclica Evangelium Vitae nn. 68 – 74.
[12] “Los cristianos, como todos los hombres de buena voluntad, están llamados, por un grave deber de conciencia, a no prestar su colaboración formal a aquellas prácticas que, aun permitidas por la legislación civil, se oponen a la Ley de Dios” Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium vitae, n. 74.
[13] Ya en la Sagrada Escritura se encuentran situaciones en las que sujetos se ponen el problema de desobedecer disposiciones de la autoridad porque van directamente en contra de lo que Dios le pide. Algunos ejemplos: las comadronas judías (Ex 1, 15 – 17), los hermanos Macabeo (2 Mac 6 y 7), Daniel y sus compañeros (Dan 3, 5 – 18), Pedro y Juan delante del Sanedrín (Hech 5). Tomás de Aquino (STh I – II, q. 96, a. 4 resp.) afirma que ante una ley injusta caben dos opciones: resistirlas (si el contenido de la ley manda algo injusto en razón de la distribución de desigual de las cargas y quiere evitarse el escándalo o el desorden social) o desobedecerlas (si mandan algo contrario a la ley divina). El Magisterio de la Iglesia de los últimos años ha ido reivindicando esta postura sobre todo en los casos en que el acto que manda o permite la ley es intrínsecamente malo (Cf. por ejemplo Evangelium Vitae n. 74 )
[14] J. M. Aubert, citado por Brougès, Jean Louis, o.c., p. 240.
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