jueves, 5 de junio de 2008

Modo de proceder en el sacramento de la confesión ante las penas no declaradas.

Modo de proceder en el sacramento de la confesión ante las penas no declaradas.

En el ejercicio del sacramento de la confesión, cualquier sacerdote puede encontrarse con la situación de un penitente que ha cometido un pecado que conlleva una pena eclesiástica. Ello requiere una actuación muy concreta de parte del confesor.

El derecho penal canónico es tal vez muy poco conocido. Lleva consigo el estigma de ser “la aberración del cristianismo”. En realidad, es lo más pastoral de todo el derecho canónico. Sin embargo, no es éste el espacio para una reflexión de esta naturaleza.

En el derecho penal canónico, hay unas penas que impiden el libre ejercicio de la vida cristiana. La razón es que hay algunos pecados que son particularmente escandalosos y dañinos. La Iglesia estima que la comisión de estos delitos pone en peligro la comunión de esos fieles con el resto de la comunidad cristiana. Esas penas están establecidas en los cánones 1331 y 1332. Se trata de la excomunión y el entredicho. De esta segunda, hay pocos o ningún caso que podría encontrar un confesor, pero sí el de excomunión.

Incurre en la pena de excomunión quien comete los siguientes delitos:

1) Apostasía, herejía y cisma. (c. 1364)

2) Violación de las especies sacramentales o la retención con fines sacrílegos (c. 1367)

3) Violencia física contra el Romano Pontífice (c. 1370)

4) El sacerdote que atenta absolver al cómplice de pecado contra el sexto mandamiento (c.1378 §1)

5) La consagración de un obispo sin mandato apostólico (c 1382)

6) Violación directa del sigilo sacramental (c. 1388)

7) El aborto (c. 1398)

Incurren en entredicho quienes cometen los siguientes delitos:

1) Violencia física contra un obispo (c. 1370)

2) La “rebelión eclesiástica” (c. 1373)

3) Quien participa en una asociación que maquina contra la Iglesia (c. 1374)

4) El diácono o el laico que “atenta” la celebración de la Santa Misa (c. 1378 §2)

5) El sacerdote sin facultad, el diácono o el laico que “intentan” absolver u oyen una confesión sacramental (c. 1378 §2)

6) Celebración de un sacramento con simonía (c. 1378)

7) Denunciar falsamente a un sacerdote de hacer cometido el delito de solicitación en confesión (c. 1390)

8) El religioso de votos perpetuos que atentó el matrimonio aunque sea civil (c. 1395 §2)


Todos estos delitos deben ser tratados en fuero externo, es decir, que deben ser declarados o impuestos a través de un proceso judicial o administrativo. Algunos de éstos, la Iglesia ha considerado que no es necesario hacer un proceso sino que sufren la pena con el solo hecho de cometer el delito. Eso es lo que se llama una pena latae sententiae. Éstas son:

1) Apostasía, herejía y cisma. (c. 1364)

2) Violación de las especies sacramentales o la retención con fines sacrílegos (c. 1367)

3) Violencia física contra el Romano Pontífice (c. 1370)

4) Violencia física contra un obispo (c. 1370)

5) El sacerdote que atenta absolver al cómplice de pecado contra el sexto mandamiento (c.1378 §1)

6) El diácono o el laico que “atenta” la celebración de la Santa Misa (c. 1378 §2)

7) El sacerdote sin facultad, el diácono o el laico que “intentan” absolver u oyen una confesión sacramental (c. 1378 §2)

8) La consagración de un obispo sin mandato apostólico (c 1382)

9) Violación directa del sigilo sacramental (c. 1388)

10) El aborto (c. 1398)

11) Denunciar falsamente a un sacerdote de hacer cometido el delito de solicitación en confesión (c. 1390)

12) El religioso de votos perpetuos que atentó el matrimonio aunque sea civil (c. 1395 §2)


Todos estos delitos, en la teoría más pura, no permiten que una persona reciba los sacramentos, tal como está establecido en los cc. 1331 – 1332. No obstante, el mismo derecho establece:

Can. 1357. § 1. Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.

§ 2. Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

§ 3. Tienen el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad, quienes, según el c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.


El confesor debe saber que su potestad se limita a las penas que no hayan sido declaradas, es decir, si no ha habido un decreto por parte del Obispo o el Vicario General, una sentencia judicial o una declaración de la Santa Sede. Es importante que se tenga claro que el criterio es que no hayan sido declaradas no importa si están reservadas a la Santa Sede o al Obispo. En el caso de que exista, el confesor no puede hacer nada: debe pedirle al penitente que se retire.

En el caso de que no haya sido declarada, el confesor puede proceder. La razón es la siguiente: la doctrina retiene de modo unánime que lo establecido en el canon, a saber, “si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea” se presenta cuando el penitente quiere recuperar la gracia y la comunión con toda la Iglesia.

Ahora bien, cuando el confesor escucha los pecados e identifica alguno de los antes mencionados, debe establecer si incurrió o no en la pena. Hay algunos atenuantes establecidos en la ley que hacen que, sobre todo los laicos, prácticamente no incurran en la pena. Estos son:

1) Si son menores de 18 años.

2) Si ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error.

3) Si obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar.

4) Si actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas.

5) Si fue realizado por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable. (En esta especie se contempla el caso de una persona que se embriagó y en su borrachera actuó, pero no contempla el caso de aquella persona que deliberadamente se embriagó para cometer un delito)

6) Si actuó por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada.

7) Si el sujeto obró sin plena imputabilidad.


Estos atenuantes hacen que a los laicos sea prácticamente imposible incurrir en una pena de excomunión o entredicho. Particularmente, para los sacerdotes, se pueden aplicar algunos de los atenuantes.

El confesor debe realizar un juicio y establecer en el momento si han incurrido en la pena o no. Algunas penas están reservadas a la Santa Sede. Éstas son:

1) Violación de las especies sacramentales o la retención con fines sacrílegos (c. 1367)

2) Violencia física contra el Romano Pontífice (c. 1370)

3) El sacerdote que atenta absolver al cómplice de pecado contra el sexto mandamiento (c.1378 §1)

4) La consagración de un obispo sin mandato apostólico (c 1382)

5) Violación directa del sigilo sacramental (c. 1388)

Si un confesor se encuentra ante estos casos, debe absolverlos remitiendo la pena. No existe una forma establecida para remitir la pena. La doctrina se divide entre dos acciones: la primera hacer mención de “en nombre de la Iglesia, te absuelvo de la pena de…”; la otra, se da implícitamente cuando el confesor concede la absolución de los pecados. El confesor puede elegir libremente y sin escrúpulos cualquiera de esas dos formas. El confesor, al mismo tiempo, debe pedir al penitente acudir a la Santa Sede en el plazo de un mes (eso no quiere decir que la respuesta se debe obtener en un mes, sino que tiene un mes de tiempo para escribir a la Santa Sede). Si el penitente no sabe cómo, el sacerdote puede preguntarle que si lo autoriza a recurrir a la autoridad competente. Si la respuesta es afirmativa, el confesor debe escribir a la Penitenciaría Apostólica, describiendo la situación pero sin decir el nombre del penitente. El penitente puede recurrir por su cuenta, pero en este caso, debe indicar su nombre y dirección.

El recurso se dirige al Penitenciario Mayor y se expone el caso. Se envía a la siguiente dirección:

Penitenciaría apostólica

Palazzo della Cancelleria

Piazza della Cancelleria 1

00186 Roma

La Penitenciaría emitirá un rescripto donde remite la pena y establece la penitencia que debe imponerse al penitente.

En el resto de los casos, el confesor debe pedir al penitente que se dirija al Sr. Obispo, al Vicario General o al Penitenciario para la remisión total de la pena. Si al penitente se le hace muy duro por razón de la distancia, de recursos económicos o de enfermedad, el confesor puede recurrir a cualquiera de ellos tres indicando la situación y obviando el nombre del penitente.

En el caso de que el penitente, a juicio del confesor, no ha incurrido en la pena de excomunión o entredicho, debe imponer una penitencia proporcional al pecado cometido, según lo establece el derecho: “Can. 1324. § 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido…” (sigue la lista de los atenuantes).

Finalmente, hay un delito que debe ser probado y castigado en forma pública que es la acusación falsa contra un sacerdote de haber cometido el pecado de solicitación en confesión. Sin embargo no deja de ser un pecado mortal. Es uno de los dos pecados que no se pueden absolver sin condiciones. El código establece claramente

Can. 982. Quien se acuse de haber denunciado falsamente ante la autoridad eclesiástica a un confesor inocente del delito de solicitación a pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, no debe ser absuelto mientras no retracte formalmente la denuncia falsa, y esté dispuesto a reparar los daños que quizá se hayan ocasionado.


El criterio de formalidad no es otra cosa que manifestar a la autoridad ante quien denunció falsamente que lo dicho sobre el sacerdote “X” es falso. La autoridad procederá según su criterio, pero ya puede reconciliarse con Dios en el sacramento de la confesión.

El otro pecado es:

Can. 977. Fuera de peligro de muerte, es inválida la absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo.

Repaso de clases anteriores: teoría general del derecho canónico

  Recordemos que la ley es un orden razonable que da el responsable del cuidado de la comunidad para buscar el bien común de la Iglesia: la ...