Can. 1501. El juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el
promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones.
Can. 1502. Quien desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al
juez competente en el que se indique el objeto de la controversia y pida el
ministerio del juez.
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