domingo, 2 de diciembre de 2018

Teoría general del proceso


Can. 1501. El juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones.



Can. 1502. Quien desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al juez competente en el que se indique el objeto de la controversia y pida el ministerio del juez.





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