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El derecho canónico en la historia.
1.- Historia del derecho canónico.
Indudablemente nos referiremos en este objetivo a cómo se ha ido configurando el ordenamiento jurídico de la Iglesia a lo largo de su historia. No está demás aclarar que no será una exposición detallada sino más bien sumaria.
Otra cosa que hay que aclarar: la división es totalmente arbitraria, en el sentido que obedece a criterios que no son compartidos por todos los estudiosos de la historia del derecho. La razón por la cual el primer período abarca mil años es porque a inicios del segundo milenio comenzó a gestarse un movimiento que dio realce al derecho canónico. El segundo período viene signado por la época clásica del derecho en donde la ciencia canónica comenzó a perfilarse con método propio. El otro período, del Concilio de Trento en adelante, tiene unas características especiales que la distinguen de otros periodos. Los restantes hablan por sí solos.
a) Primer milenio.
Este período se caracteriza por ser un camino en donde la Iglesia fue adquiriendo paulatinamente, gracias también a su capacidad de adaptarse a los tiempos, la conciencia de la necesidad de tener referencias para desarrollar su misión pastoral, de dar respuestas a situaciones nuevas y fijar la disciplina que le permita conservar con fidelidad lo que ha recibido.
Las primeras comunidades cristianas, fundadas por los Apóstoles, dependían directamente de ellos. De hecho, San Pablo mantenía una relación estrecha con las comunidades fundadas por él, a pesar que tenían sus propios pastores. No obstante esta estrecha vigilancia, en una ocasión especial, se vio la necesidad de acudir a Pedro y al Colegio de los Apóstoles para resolver un problema del todo nuevo y que era necesario una posición definitiva: la de establecer si para ser cristiano era necesario formar parte del pueblo hebreo. El resultado fue el Concilio de Jerusalén que dictó el modelo de un acto colegial: fueron escuchados todos y se llegó a una solución. Ésta fue que no era necesario hacerse hebreo para ser cristiano, pero todavía, y dando señales de la actitud pastoral, por respeto a los de origen hebreo se establece unas disposiciones disciplinarias se abstengan de la carne ofrecida a los ídolos y de la impureza[1].
De igual manera, la Iglesia naciente sintió la necesidad de establecer criterios claros con el fin de no corromper lo que habían recibido. De hecho, San Pablo, escribiendo a Timoteo, da lineamientos claros sobre las aptitudes y actitudes de los clérigos:
Es cierta esta afirmación: Si alguno aspira al cargo de epíscopo, desea una noble función. Es, pues, necesario que el epíscopo sea irreprensible, casado una sola vez, sobrio, sensato, educado, hospitalario, apto para enseñar, ni bebedor ni violento, sino moderado, enemigo de pendencias, desprendido del dinero, que gobierne bien su propia casa y mantenga sumisos a sus hijos con toda dignidad; pues si alguno no es capaz de gobernar su propia casa, ¿cómo podrá cuidar de la Iglesia de Dios? Que no sea neófito, no sea que, llevado por la soberbia, caiga en la misma condenación del Diablo. Es necesario también que tenga buena fama entre los de fuera, para que no caiga en descrédito y en las redes del Diablo. También los diáconos deben ser dignos, sin doblez, no dados a beber mucho vino ni a negocios sucios; que guarden el Misterio de la fe con una conciencia pura. Primero se les someterá a prueba y después, si fuesen irreprensibles, serán diáconos. (1 Timoteo 3, 1 – 9)
De igual manera, San Pedro aconsejaba a los presbíteros sobre sus actitudes para con el pueblo que les ha sido encomendado:
A los ancianos que están entre vosotros les exhorto yo, anciano como ellos, testigo de los sufrimientos de Cristo y partícipe de la gloria que está para manifestarse. Apacentad la grey de Dios que os está encomendada, vigilando, no forzados, sino voluntariamente, según Dios; no por mezquino afán de ganancia, sino de corazón; no tiranizando a los que os ha tocado cuidar, sino siendo modelos de la grey. (1 Pedro 5, 1 – 3)
Durante los tres primeros siglos, la Iglesia no salió de los confines del Imperio Romano. Creció en medio de ella, manteniéndose fiel a las directrices de sus pastores antes las situaciones que se le presentaban, todas ellas nuevas. En esta época comienzan a aparecer los primeros escritos cristianos como la Didajé, la Didascalia o la Traditio Apostolica de San Hipólito. Estos escritos serán tomados muy en cuenta a la hora de establecer lo que es justo.
Después del Edicto de Milán (a. 313) comienza una nueva época en la Iglesia, también en lo que refiere al derecho. Se introducen institutos nuevos como la Audiencia Episcopal[2], se le concede a la Iglesia cierta personalidad que le permite recibir herencias y legados, pero tal vez el mayor enriquecimiento consiste en el que la Iglesia asume la terminología, las técnicas y las nociones del derecho romano. La Iglesia por su parte, penetra el derecho romano haciéndole evolucionar según los conceptos cristianos.
Con respecto al derecho canónico, fue en este periodo donde comenzó la práctica de los concilios, sean ecuménicos o provinciales, auténtica fuente de normas y directrices seguras para la Iglesia. Los concilios provinciales que mayor influjo tuvieron en la vida de la Iglesia fueron los concilios africanos e hispánicos. Las actas de estos concilios eran enviados a las otras provincias, enriqueciendo la vida de la Iglesia.
Comienza también en esta época una práctica que se extenderá prácticamente hasta nuestros días, si bien no de manera idéntica[3]. Los obispos de las diversas provincias, en casos difíciles o en casos de apelo a causas, se dirigen al Obispo de Roma para que dirima la cuestión. Nacen así las respuestas del Romano Pontífice que se conocerán con el nombre de decretales. Esas respuestas se convertirán en puntos de referencia para los pastores de las Iglesias Particulares. A finales del siglo V, Dionisio el Exiguo había realizado dos colecciones que ejercerán un gran influjo en los próximos siglos: la primera una colección de los cánones de los principales concilios ecuménicos y provinciales traducidos al latín[4], y otra colección con las decretales de diversos papas.
Con la caída del Imperio Romano de occidente el movimiento de unificación del derecho comienza a decaer un poco a favor de legislaciones canónicas regionales que se van añadiendo a las principales colecciones. Este fenómeno se dio tanto en occidente como en oriente y consistió en el hecho de que los obispos de diversas regiones se reunían en concilios y establecían normas para los clérigos y laicos de sus regiones. Esas disposiciones se recogían y se añadían a las colecciones ya existentes.
Con el nacimiento del Imperio Carolingio, la Iglesia hizo un intento de unificar la disciplina toda vez que había comenzado un relajamiento sobre todo en la vida de los clérigos. Esta iniciativa fue secundada por el emperador Carlomagno. El documento de partida fue la colección traducida por Dionisio el Exiguo, junto con una introducción del papa Adriano, razón por la cual se llama a esa colección Dionisio Adriana. Por disposición del Emperador, las colecciones canónicas formaban parte de la legislación civil. El éxito de este tentativo fue parcial. En vista de este fracaso, tuvo lugar un fenómeno particular: visto que era necesaria una reforma de la disciplina y lo único que gozaba del respeto de todos era el derecho antiguo, nació la práctica de las “falsificaciones”. Se hacían documentos que eran intitulados con el nombre de un concilio o de un papa, modificando el contenido en modo tal de actualizarlo. Es así como aparecieron las decretales falsificadas de Pseudo Isidoro y otras.
En el s. XI, con el papa Gregorio VII se inició el movimiento que se conoció como la reforma gregoriana que entre tantos aspectos quiso reformar también la disciplina eclesiástica. Retomó con grande vigor la práctica de los sínodos y concilios, al mismo tiempo que comenzó a emanar algunas normas en las que reivindicaba la libertad de la Iglesia frente a las intromisiones del poder civil.
Es en esta época en la que comienza un renacer del derecho canónico. Ella se conoce como la época clásica.
b) La época clásica.
Es llamada la época clásica, porque surgieron una serie de iniciativas de canonistas de hacer colecciones de legislaciones y disposiciones pontificias. Con el nacimiento de la primera universidad (Boloña) nace también el interés científico en las diversas ramas del saber, entre ellas el derecho.
El derecho canónico fue encontrando su propio estatuto científico en esta época. De hecho, los juristas estudiaban ambos derechos como una especie de derecho común. Desde finales del siglo XI, comienzan los primeros intentos de sistematizar el derecho de la Iglesia. Aparecen las primeras colecciones y la universidad de Boloña comienza a destacar en el estudio del derecho canónico. Conforme aparecían otras universidades, iban surgiendo también otros centros de estudio científico.
Es precisamente en la Universidad de Boloña donde un profesor, llamado por los historiadores del derecho como el Maestro Graciano, realizó una obra sin precedentes, sentando las bases para el posterior estudio del derecho, dándole el estatuto definitivo de rama de la ciencia. La obra del Maestro Graciano es llamada la Concordia Discordantium Canonum, o, en forma más breve, el Decreto.
En esta obra, el maestro Graciano intentó poner algo de orden en las normas, puesto que era dificilísimo saber cuáles estaban vigentes y cuáles estaban derogadas, cuáles eran leyes y cuáles eran normas particulares. De este modo, Graciano intentó concordar los cánones que aparecían como contradictorios, estableciendo cuál era la norma vigente. A todo este trabajo, dedica la primera parte de su obra. La segunda, hace un tratamiento más sistemático de las normas, sirviéndose de casos, citando diversas autoridades para su resolución, llegando incluso a establecer su propia opinión. Esa opinión del Maestro pasó a llamarse los dicta Gratiani.
Esta obra monumental, marcó una antes y un después en la historia del derecho. Del Decreto nacieron diversas actividades científicas, como los resúmenes, las anotaciones de los decretalistas. Finalmente, como la cumbre de la actividad científica, surgieron los comentaristas.
Con la obra de Graciano, y con el restablecimiento de la majestad del Pontificado Romano, comienza un renacer en el derecho canónico. Los Papas comienzan a escribir decretales (respuestas a dudas planteadas). Esas decretales eran enviadas a Boloña, a la Universidad, para su estudio y profundización. Era el modo en el que los Papas de la época promulgaban sus propias leyes.
Pronto nace otra práctica científica del derecho: los decretalistas. Bernardo de Pavía, profesor de la Universidad de Boloña, recogió las decretales de los papas hasta la época y los ordenó sistemáticamente en un orden que seguía una especie de acróstico: Iudex, iudicium, Clerus, connubia, crimen. En las cinco compilaciones antiguas se respetó este orden.
Llega al Papado un canonista: Gregorio IX. Conocía bien el derecho de la Iglesia y sabía que había algunas lagunas. Encargó a Raimundo de Peñafort la elaboración de una colección de decretales en las que se llenaban todas esas lagunas. Algunas decretales fueron firmadas motu proprio por el Papa para llenar esos vacíos. Esa colección se llamó las Decretales de Gregorio IX y tuvieron una particularidad: declaraba abrogado todas las colecciones anteriores publicadas después del Decreto, dándole carácter de “autenticidad”. Esto lo realizó mediante la Bula Rex pacificus (05.06.1234), sentando un precedente importante en la historia del derecho.
Inmediatamente a la publicación comenzó también el estudio científico de las decretales. A esa colección autentica siguieron otras: las colecciones auténticas de Bonifacio VIII (Liber VI, 1298) y de Juan XXII (Constitutiones Clementinae, 1317) Todas estas colecciones pasan a formar parte de la enseñanza de las universidades y fuente de estudio de la ciencia canonística. El desarrollo de los métodos nacidos del estudio del Decreto, fueron aplicados casi inmediatamente dando lugar a una profusa producción científica.
c) Del Concilio de Trento al Concilio Vaticano I
En el terreno doctrinal y jurídico, el Concilio de Trento quiere fundar la reforma de la Iglesia sobre textos seguros. A requerimiento de los padres conciliares, este propósito fue confiado al Papa que se servirá de algunas comisiones. Al poco tiempo de la clausura de los trabajos se fijan: la profesión de fe tridentina, el índice de los libros prohibidos y “el catecismo para párrocos”. Algunos años después se realiza la reforma del Breviario y del Misal. En 1592 se publica la edición oficial de la traducción latina de la Biblia (Sixto - Clementina o Vulgata).
c.1) Publicación de las fuentes canónicas
En 1566, Pío V forma una comisión de correctores con la misión de preparar una edición corregida y oficial de las colecciones canónicas más importantes anteriores al Concilio de Trento. En 1580, Gregorio XIII aprueba el texto, revisado y corregido, de seis colecciones: el Decreto de Graciano, el Liber Extra de Gregorio IX, el Liber VI de Bonifacio VIII, las Clementinae, las Extravagantes de Juan XXII y las Extravagantes Comunes.
La importancia de la edición oficial es doble:
a) práctica: porque los textos de las colecciones han sido filológicamente corregidas
b) jurídica: porque desde ese entonces, dicha colección tiene valor de texto auténtico para la praxis judicial y para la enseñanza del derecho.
Este conjunto de textos legales continuará vigente hasta la codificación de 1917. En todo este tiempo no se hizo ninguna publicación oficial de actos pontificios, salvo en 1746, cuando el papa Benedicto XIV introduce modificaciones en el derecho matrimonial y procesal, la reorganización de la Curia Romana, la sistematización de la jurisprudencia de la Curia, etc.
Queda el problema de la integración de las normas tridentinas en el sistema del derecho medieval. Pío IV había confirmado todos los decretos conciliares sin modificación alguna, al mismo tiempo había hecho la prohibición absoluta de publicar comentarios, glosas, anotaciones y cualquier género de interpretación. Estableció sobre los decretos disciplinares (no dogmáticos) la reserva de interpretación por parte del papa y de la Sagrada Congregación del Concilio. El mismo papa había establecido que todos los decretos disciplinares –menos el decreto Tametsi– entrara en vigor desde mayo de 1564. Más adelante se estableció inclusive la prohibición de publicar las interpretaciones que eran hechas a petición de cada obispo.
c.2) La Reforma de la Curia Romana
En 1542, el Papa Pablo II había erigido la Santa Romana Inquisición o Santo Oficio. El papa Pío IV erigió la Congregación del Concilio con el objeto de aplicar e interpretar los decretos del Concilio de Trento. Posteriormente fueron creadas la Congregación del Índice (1571) y la Congregación de los obispos (1572)
Sixto V en 1588 instaura un sistema de congregaciones permanentes restaurando una gran parte de la Curia Romana. En esta reforma se perseguía crear un aparato de administración central de la Iglesia. Ella fue cambiando con el tiempo conforma los pontífices iban estableciendo necesidades.
La Curia Romana desde el concilio de Trento hasta 1870 se funda sobre tres tipos de órganos:
a) Las congregaciones: tienen competencia sobre materias espirituales de la Iglesia o bien sobre materias temporales de los Estados Pontificios
b) Los Tribunales: la Penitenciaría Apostólica (para el fuero interno), la Rota Romana y la Signatura Apostólica (fuero externo)
c) Los oficios o secretarías
Con la reorganización de la Curia Romana, ella se convierte en el órgano principal de la producción de derecho pontificio: de actuaciones de los papas y de las congregaciones romanas. De este modo se quiere garantizar la unidad doctrinal y disciplinar de toda la Iglesia.
El papa Pío IV, en la Bula Benedictus Deus (26.01.1564), al mismo tiempo que confirmaba los decretos del Concilio de Trento, establecía la prohibición de cualquier tipo de interpretación sobre las disposiciones disciplinares, reservándolas al Papa y a la Congregación del Concilio. Este “monopolio interpretativo” era justificado por el estado de urgencia creado por el movimiento reformista y por la necesidad de obtener uniformidad en la aplicación de los decretos.
Los decretos conciliares ofrecen un nuevo material para los comentadores y al mismo tiempo requieren un nuevo método de trabajo en el derecho canónico. Dada la prohibición de comentarlos y la reserva de interpretación, la nueva forma típica de producción de derecho universal en la Iglesia pasa a ser la composición de documentos pertenecientes a la práctica de la Curia Romana.
Junto a esto, hubo otra serie de acontecimientos históricos que contribuyeron al declive de la ciencia jurídica. La Reforma había hecho nacer el fenómeno de las “Iglesias Nacionales” vinculados sobre todo a la potestad del gobernante de turno. El estudio del derecho canónico en estos ámbitos comenzó a decaer o desaparecer puesto que carecía de sentido: ya no estaban vinculados a la autoridad papal ni a las disposiciones de la Iglesia. Así las cosas, en Inglaterra se prohíbe la enseñanza del derecho canónico (1535) al igual que en Francia en la cual se favorece sólo lo que pueda reafirmar la iglesia galicana. En los territorios protestantes fue prácticamente eliminado conservando algunos elementos de derecho procesal. La enseñanza del derecho canónico permaneció en las diversidades en manos de católicos, sin embargo no con el mismo esplendor de la época clásica.
d) El proceso de codificación de 1917.
d.1) Las voces que piden un código para la Iglesia
La exigencia de una reforma orgánica de la legislación canónica como la utilidad de una codificación fue avanzada y discutida en el seno de la Iglesia en el ámbito del Concilio Vaticano I.
El derecho canónico de la época era caótico puesto que estaba conformado por una gran conjunto de leyes cuyos contenidos a veces contradictorios. Ello conllevaba a que se requería, por parte de los obispos, o mucha ciencia o mucho tiempo para encontrar la disposición canónica que necesitaba en un determinado momento. Reflejo de ello es la afirmación de los obispos de la provincia de Nápoles en una comunicación dirigida al Concilio Vaticano I: “la colección completa de nuestros cánones es tan pesada que una camello no basta para llevarla”[5].
El 19 de febrero de 1870, 33 padres conciliares suscribieron un postulatum, en el que mencionan por primara vez la necesidad de un codex iuris canonici[6]. en una reunión de la comisión disciplinar se llegó a formular el problema de hacer un código para toda la Iglesia, o un código para la Iglesia latina y uno para todas las Iglesias orientales, inclusive de hacer un código para cada área[7].
El desarrollo del Concilio y su abrupta interrupción por la invasión de Roma (1870) dejó este planteamiento en el aire. Sin embargo, seguían oyéndose voces en pro y en contra. Existía un recelo en la Iglesia sobre esta tendencia legislativa que nació en un ambiente racionalista y adverso a la Iglesia, que al asumirlo supondría una ruptura con la tradición y con las raíces teológicas que animaban al derecho canónico. Por otra parte, se veía en una codificación una mejor sistematización, una mayor brevedad y concisión, y una más clara objetivación legal[8].
d.2) Tentativos privados de un codex iuris canonici
Hubo algunos tentativos privados de codificación del derecho canónico en Europa entre finales del s. XIX e inicios del s. XX[9]. Estos tentativos perseguían la redacción de la materia de derecho canónico según el ejemplo del Código Civil Francés. Se pueden mencionar:
1.- Ius canonicum generale distributum in articulos, de Albert Pillet (1890)
2.- Memento iuris ecclesiastici, de Florent Deshayes (1897)
3.- Codex Sanctae Catholicae Romanae Ecclesiae, de Enrique María Pesan (1898 – 1902)
4.- Iuris canonici privati codex vigens sive legum ecclesiasticarum novíssima colectio, de Fortunato Russo (1904)
También hubo tentativos de redacción de algunas partes especiales del derecho canónico:
1.- Code de procédure canonique dans les causes matrimoniales, de Georges Periès (1894)
2.- Proyecto de código procesal canónico, de José Cadena y Elata (1895)
3.- Die Kirchlichen Strafgesetze, de Joseph Hollweck (1899)
La incidencia indirecta de estos autores fue principalmente demostrar la factibilidad de un código canónico mediante el uso de la técnica codificatoria. Algunos de estos autores participaron como consultores en la redacción del código de 1917.
d.3) La intervención de Pío X
Antes de ser electo papa en 1903, Pío X había sido patriarca de Venecia, con lo cual pudo experimentar la dificultad de precisar la ley vigente. Hay varias hipótesis sobre la decisión de Pío X de proceder a la codificación. La primera: lo decidió en una noche de insomnio después de su nombramiento[10]. La segunda: Le fue sugerido por Pedro Gasparri[11]. Finalmente le fue sugerido por un Cardenal de la Curia Romana[12].
El 11 de enero de 1904, Pío X encargó al Card. Gènnari preparar un motu proprio para la compilación del derecho canónico. En una reunión tenida para este efecto por un grupo de cardenales[13], se reconoció la necesidad de una reforma del derecho pero no hubo acuerdo en el modo en el cual hacerlo. Pío X remitió la cuestión a un nuevo examen. En esa reunión de cardenales[14] se optó por un código con un añadido de documentos a definir.
Así las cosas, el Papa Pío X emite el M.P. Arduum Sane Munus (19.03.1904), en él hace mención de que, acogiendo los deseos de ilustres padres, confía a los cardenales, consultores y al episcopado, el trabajo de hacer una colección de todas las leyes de la Iglesia, estableciendo las normativas vigentes. Con el M.P. instituyó una comisión de 16 cardenales presidida por el mismo Papa, nombró a Gasparri Secretario de dicha comisión y presidente de la comisión de consultores.
El 25 de marzo de 1904 fueron nombrados 42 consultores (todos ellos deberían residir en Roma). El 11 de abril se aprueba el reglamento de la Comisión de Consultores. Destacan en ese reglamento dos disposiciones:
a) La necesidad de reproducir –en los términos posibles– las mismas palabras del texto original, indicando de dónde fueron tomadas.
b) La sistemática del código será objeto de un estudio preliminar por parte de la comisión de Consultores y de la Comisión de Cardenales. Con respecto a este último, después de muchas deliberaciones[15], el esquema fue aprobado por el papa Pío X el 28 de junio de 1904.
d.4) La primera consulta al Episcopado
En el M.P., Pío X pedía la colaboración de todos los obispos. El 25 de marzo de 1904, el Card. Merry del Val envió una circular a todos los obispos en donde pedía a los Metropolitanos de escuchar las sugerencias para la redacción del Código de los obispos de su provincia eclesiástica, y enviar todas ellas en el término de cuatro meses a la Comisión.
La respuesta del Episcopado fue amplia. Todas esas propuestas fueron sistematizadas de acuerdo al orden de las materias del Código. Llevó a cabo esta labor Bernardino Klumper quien las reunió en un volumen llamado “Postulata Episcoporum”.
Estos Postulata reflejan el sentir del Episcopado mundial sobre la codificación y permiten conocer las preocupaciones y los problemas que interesaban a los obispos de todo la Iglesia Latina a inicios del s. XX[16].
d.5) Aspectos organizativos de la Codificación
a) Comisión Pontificia - Congreso Plenario
Estaba conformada por 16 cardenales, instituida desde el M.P. Arduum Sane Munus. Ella tenía a su cargo el nombramiento de los consultores, la aprobación del reglamento, el orden del código y la aprobación definitiva de los cánones.
b) Congreso especial de Cardenales
Estaba prevista en el n. 15 del Reglamento. A sugerencia de Gasparri, se dispuso que un grupo restringido de Cardenales examinaran los puntos que no presentaran particular dificultad o no innovasen el derecho vigente.
c) Comisión plenaria de consultores
Estaba compuesta por todos los consultores (42). Examinaban los cánones aprobados por las comisiones menores antes de proponerlo al Congreso Especial de Cardenales o al Congreso Plenario.
d) Comisión especial de consultores
Dado que la plenaria de consultores eran largas y había muchas intervenciones, se constituyeron dos comisiones especiales encargadas de estudiar y aprobar los votos. Una estaba presidida por Gasparri y la otra por De Lai. Se reunían una el jueves y otra el domingo.
e) Consultor – colaborador
Todos participaban en los trabajos de redacción de los cánones. Los que residían en Roma y participaban de las reuniones de las comisiones se llamaban consultores, Los otros eran llamados colaboradores.
f) Los documentos de trabajo[17]
Un primer documento ha sido ya mencionado: Postulata Episcoporum. Además de este documento, había otros:
1) Los votos: constituyen la primera fuente del proceso codificador. Son todas las redacciones realizadas por los consultores – colaboradores sobre un tema del índice del código. En ellos se incluye desde la redacción inicial hasta la hecha para proponer a la comisión de cardenales.
2) Los verbales: son los documentos que recogen todo los tratado y discutido en las comisiones de consultores y cardenales. Eran elaborados por los asistentes de las comisiones[18].
3) Los esquemas (schemata): Son las sucesivas redacciones o esbozos de cánones de una materia, realizadas en un primer momento por las comisiones especiales de consultores y sucesivamente por los congresos especiales de cardenales.
4) Las Animadversiones: Conforme la Comisión Pontificia aprobaba los libros, se procedía a consultar a los obispos –siguiendo la metodología de los Postulata– y superiores generales de órdenes religiosas. Fruto de estas consultas fue las “Animadversiones” que fueron sistematizadas según el orden de los libros. Las consultas fueron realizadas en diversos años: Libros I y II (De personis) fueron enviados en 1912; los libros III (de rebus) y IV (de delictis et poenis) en 1913; al año siguiente fue enviado el libro V (de processibus).
d.6) Últimas correcciones y promulgación[19]
Recogidas todas las Animadversiones, se procedió a redactar definitivamente el texto del código. En el curso de esta labor, fallece el Papa Pío X (20.08.1914). Es electo Benedicto XV. Es de notar que en aquellos años comenzó la primera guerra mundial.
Para junio de 1916, la comisión pontificia terminó su labor aprobando la redacción del código. Dicha redacción se distribuyó entre los cardenales y prelados de la Curia Romana para que propusieran sus observaciones cuanto antes. De éstas surgieron algunas modificaciones.
Benedicto XV anunció el 4 de diciembre de 1916 que se había terminado la labor de redacción del código. El 27 de mayo de 1917, con la constitución apostólica Providentissima Mater Ecclesia, promulgó el Código de Derecho Canónico que entraría en vigencia el 19 de mayo de 1918. La edición oficial del Código añadía ocho documentos o disposiciones anteriores que se declaraban subsistentes a los que posteriormente se añadió otro más[20].
e) El concilio Vaticano II.
El mismo día, 25 de enero de 1959, el Papa Juan XXIII, hizo tres anuncios importantes: la convocación de un Concilio Ecuménico, la reforma del Código de Derecho Canónico y un Sínodo para la Diócesis de Roma.
El Código de 1917 tuvo grandes ventajas para la Iglesia: entre ellas la de clarificar cuál era la legislación vigente e introducir en la Iglesia las técnicas legales modernas. Sin embargo, ese Código nació viejo. La razón es sencilla: se trataba de establecer la legislación vigente hasta el momento de la codificación pero no se hicieron aportes para una adecuación a los tiempos. Es por ello que muchos de los cánones pronto quedaron en desuso. Por otra parte, la práctica de la reserva legal, es decir, de dejar a la máxima autoridad de la Iglesia las excepciones a la ley, hizo que prácticamente se gobernara la Iglesia Universal y particular desde la Santa Sede.
Con el Concilio Vaticano II se operó un cambio en la manera en que la Iglesia se ve a sí misma. Se restauró la dignidad y la misión de la diócesis y de los obispos diocesanos, la relación de los sacerdotes con la Iglesia y tantas otras cosas. Toda esta serie de cambios necesariamente influyen sobre la organización y vida de la Iglesia.
Los padres conciliares nunca desconocieron, como ya hemos visto antes, la importancia del derecho canónico. Establecieron que ella debía seguir los principios de la Constitución dogmática De Ecclesia (Lumen Gentium). De hecho, entre las muchas fuentes que se citan en el código actual se encuentran muchos pasajes de la Constitución Lumen Gentium, así como otros documentos conciliares.
Lamentablemente, en una especie de concilio “paralelo” muchos teólogos distorsionaron el mensaje original del Concilio, tanto que ese lastre continúa todavía hoy.
f) El proceso de codificación de 1983:
f.1) Institución de una comisión
La Comisión fue instituida por el Papa Juan XXIII el 28 de marzo de 1963, designando al Card. Pedro Ciriaci como presidente y el P. Jacobo Violardo como secretario. El 12 de noviembre de ese año se reunió la Comisión en pleno y convinieron en que las labores de revisión debían ser aplazadas hasta que concluyese el Concilio “porque la reforma debía hacerse de acuerdo a los consejos y principios que el mismo Concilio iba a establecer”[21].
El 17 de abril de 1964 el Papa Pablo VI añadió 70 consultores e hizo participar de las labores a consultores de todo el mundo. El 21 de febrero de 1967 el mismo Papa nombró como presidente a Pericles Felici, y el 27 de noviembre como Secretario a Mons. Rosalio Castillo Lara, quien accedió a la presidencia el 17 de marzo de 1982.
f.2) Primer sínodo de obispos: principios para la revisión del código de derecho.
El primer Sínodo de Obispos después del Concilio Vaticano II fue dedicado al Derecho de la Iglesia. Fruto de ese Sínodo fue la aprobación del documento final Principia quae (7.10.1967) en la que se establecen los principios sobre los cuales se debe proceder para la reforma del código de Derecho Canónico. Se pueden resumir de la siguiente manera:
a) El carácter jurídico del código, conforme a la naturaleza social de la Iglesia. “Al renovar el derecho debe conservarse completamente inalterado el carácter jurídico del nuevo código, exigido por la misma naturaleza social de la Iglesia; por lo tanto corresponde al Código dar normas para que los fieles, en su vida cristiana, participen de los bienes que la Iglesia les ofrece a fin de llevarles a la salvación eterna; y para esto el Código debe definir y proteger los derechos y deberes de cada uno respecto a los demás y respecto a la sociedad eclesiástica, en la medida que atañen al culto de dios y a la salvación de las almas”[22]
b) El lugar del fuero externo y el fuero interno. “Ha de haber una coordinación entre el fuero externo y el fuero interno, como es propio de la Iglesia y ha tenido secular vigencia, de forma que se evite un conflicto entre ambos fueros”
c) Los medios que se deben incluir en CIC. para favorecer la cura pastoral. “En el nuevo derecho, a fin de favorecer lo más posible la atención pastoral de las almas, además de la virtud de la justicia, debe tenerse en cuenta también la caridad, la templanza, la benignidad y la moderación, por medio de las cuales se favorezca la equidad, no sólo en la aplicación práctica de las leyes que han de llevar a cabo los pastores de almas, sino en la misma formulación legislativa, y por ello deben desecharse las normas excesivamente severas, y atenerse con preferencia a las exhortaciones y persuasiones allí donde no haya necesidad de observar el derecho estricto porque esté en juego el bien público y la disciplina eclesiástica general”
d) La incorporación de las facultades especiales en el CIC. “Para que el Sumo Legislador y los Obispos contribuyan armónicamente al cuidado de las almas, y el servicio de los pastores se presente de modo más positivo, conviene que, en orden a las dispensas de las leyes generales, se conviertan en ordinarias las facultades que hasta ahora eran extraordinarias, reservándose a otras autoridades superiores o a la potestad suprema de la Iglesia Universal tan solo las que exijan excepción en razón del bien común”.
e) La aplicación del principio de subsidiariedad. “Que se atienda bien a un principio que se deriva del anterior y se llama principio de subsidiariedad, y que tiene aun mayor vigencia en la Iglesia, en cuanto que el oficio episcopal, con poderes anejos, es de derecho divino Con este principio, a la vez que se respeta la unidad legislativa y el derecho universal o general, se defiende la oportunidad, e incluso la exigencia de velar para que de modo especial, resulten útiles cada una de las organizaciones instituidas, a través de sus derechos particulares y de una saludable autonomía del poder ejecutivo particular que se les ha reconocido. Fundado, pues, en el mismo principio, el nuevo código debe conceder a los derechos particulares o a la potestad ejecutiva aquello que no resulte necesario para la unidad de la disciplina eclesiástica universal, de suerte que se dé paso a razonables “descentralizaciones”, como se dice, cuando no haya riesgo de disgregación o de constitución de Iglesias Nacionales”.
f) La tutela del derecho de las personas. “En razón de la igualdad fundamental de todos los fieles, y de la diversidad de funciones y cargos que radica en el mismo orden jerárquico de la Iglesia, conviene que se definan adecuadamente y se protejan los derechos de las personas. Esto hará que los actos de potestad aparezcan más claramente como un servicio, se dé una base más sólida al empleo del poder, y se eliminen los abusos”.
g) Ordenamiento de los procedimientos para la tutela de los derechos subjetivos. “Para que todo esto se concrete en la práctica es necesario que se ponga especial cuidado en disponer un procedimiento destinado a tutelar los derechos subjetivos; por tanto, al renovar el derecho, atiéndase a lo que hasta ahora se echaba de menos en este sentido, a saber, los recursos administrativos y la administración de justicia. Para conseguirlo es necesario que se delimiten claramente las distintas funciones de la potestad eclesiástica, o sea, la legislativa, la administrativa y la judicial, y que se determine bien que funciones debe ejercer órgano.
h) El ordenamiento territorial de la Iglesia. “Debe revisarse de algún modo el principio de conservar la naturaleza territorial del ejercicio del gobierno eclesiástico, pues hay razones del apostolado moderno que parecen favorecer las unidades jurisdiccionales personales. Por tanto, el futuro ordenamiento jurídico habrá de establecer el principio de que, como regla general, el territorio determine el régimen jurisdiccional de una porción del Pueblo de Dios; pero sin que se impida por ello en absoluto, cuando lo aconseje así la utilidad, que se puedan admitir otros modos, al menos simultáneos con el territorial, como criterios para delimitar una comunidad de fieles”
i) La revisión del derecho penal. “Con respecto al derecho coactivo, al que la Iglesia, como sociedad externa, visible e independiente no pueda renunciar, las penas deben ser en general, ferendae sententiae, y que han de irrogarse y remitirse tan solo en el fuero externo; las penas latae sententiae han de reducirse a pocos casos, e irrogarse tan solo para delitos muy graves”.
j) La nueva disposición sistemática del CIC. “Por último, como ya se admite con unanimidad, la distribución sistemática del código exigida por la nueva adaptación, quizá pueda esbozarse desde un principio, pero sin enmarcarla y decidirla con exactitud. Se irá configurando solo después del examen que requieren las distintas partes, e incluso cuando ya esté casi terminada la obra entera”.
f.3) Las consultas.
Ya en 1966, el presidente de la Comisión pidió a todos los obispos sugerencias y consejos para la redacción del Código. La Comisión se dividió en grupos de trabajos que preparaban los esquemas por áreas. A partir del año 1972 comenzó la consulta al episcopado mundial de los diversos esquemas. Los últimos fueron enviados el año 1977.
Recibidas todas las observaciones, los distintos grupos de trabajo fueron haciendo las correcciones oportunas. El 29 de junio de 1980 fue presentado el texto corregido al Santo Padre quien dispuso que la Comisión de Cardenales lo examinara. Al mismo tiempo, dispuso que a la Comisión fuesen agregados otros Cardenales y Obispos de todo el mundo. Esta Comisión envió sus enmiendas que fueron aplicadas al texto corregido. En octubre de 1981 la Comisión aprobó unánimemente el texto corregido.
f.4) Aprobación, promulgación. Vacatio legis.
El Papa Juan Pablo II decidió revisar personalmente el texto del Código con un grupo de expertos. Después de esa tarea ardua decidió que fuese promulgado el 25 de enero de 1983.
Con la Constitución Apostólica Sacra Disciplinae Legis promulgó el Código de Derecho Canónico y dispuso una vacatio legis hasta el primer domingo de adviento de ese mismo año.
g) El código de cánones de las Iglesias Orientales.
En la Iglesia Católica no solo existe el Código de Derecho canónico, sino también el Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Forma parte del patrimonio jurídico de la Iglesia. Aunque no es vinculante para nosotros de rito latino sino en lo que toca a ellos, es interesante e importante conocer su existencia.
g.1) Peso de la tradición: los antiguos cánones.
Las Iglesias Orientales hoy existentes son el resultado de un complejo proceso histórico donde se mezclan defectos humanos y malos entendidos. El hecho es que hoy todavía la Iglesia acusa la herida mortal de estar dividida. Una parte ha vuelto al redil, sin embargo una gran parte sigue sin reconocer al Papa como pastor de la Iglesia Universal.
No obstante las dificultades, el diálogo ecuménico sigue abierto. Uno de los puntos firmes de diálogo son los antiguos cánones, que no es otra cosa que el patrimonio jurídico de los primeros Concilios Ecuménicos. Todavía hoy católicos y ortodoxos sienten una máxima veneración por los seis primeros concilios.
g.2) Petición en el concilio Vaticano I.
En el Concilio Vaticano I se hizo una petición formal para que se hiciera un código para las iglesias orientales basándose en el patrimonio disciplinar común. Sin embargo esta propuesta no encontró acogida sobre todo porque la mayoría de los miembros del Concilio –latinos– no entendía que pudiesen tener una disciplina distinta a la latina.
Posteriormente, el Papa León XIII cambió esta actitud con la Carta Apostólica Orientalium dignitas (30.11.1894). El Papa Benedicto XV, después de la promulgación del Código creó la Sagrada Congregación para la Iglesia Oriental.
g.3) Instauración de una comisión.
El papa Pío XI decidió proceder a la codificación de un código único para la Iglesia Oriental. En 1927 procedió a crear una comisión de cardenales para la realización de un estudio preliminar. En 1929 comenzaron las labores propiamente dichas. El trabajo final fue presentado al Papa Pio XII en 1948.
g.4) Aprobación parcial del papa Pío XII.
Pio XII decidió promulgar por partes, que debían ser publicadas separadamente en forma de Motu propio. Y así, fue promulgando los M.P. Crebrae Allatae sunt, sobre el matrimonio (1949); Sollicitudem nostram, sobre los juicios (1950); Postquam apostolicis litteris, sobre los religiosos, bienes temporales y significado de las palabras (1952); Cleri sanctitati, sobre los ritos orientales y las personas (1957).
g.5) Relanzamiento de la Comisión.
Con el fallecimiento del Papa Pio XII, la convocatoria del Concilio Vaticano II, la Comisión prácticamente paró todas sus labores. En 1972, la comisión para la redacción se transformó en la comisión para la revisión. La comisión reprendió los trabajos dos años después. Los esquemas para la revisión fueron enviados al episcopado oriental y a la Curia Romana entre 1981 y 1984. Con la experiencia ganada en la labor de redacción del código de derecho canónico, la comisión presentó el texto corregido al Papa quien decidió fuese enviada a la Comisión de Cardenales. La Comisión presentó sus observaciones, y el texto corregido fue aprobado casi por unanimidad.
g.6) Aprobación, promulgación, vacatio legis.
El 28 de enero de 1989 le fue entregado al Santo Padre el texto del Código de cánones de las Iglesias Orientales para su promulgación. El Papa lo revisó personalmente con algunos expertos y decidió el 1 de octubre que fuese promulgado el 18 del mismo mes. Dispuso que entrara en vigor el 1 de octubre de 1990.
g.7) Estatuto especial del Código de cánones de las Iglesias Orientales.
El CCIO tiene la particularidad de que es un instrumento con disposiciones comunes para todas las Iglesia sui iuris de rito oriental. Sobre sus disposiciones, cada Iglesia construye su propio ordenamiento jurídico, que respete y promueva las riquezas del propio rito.
2.- La tradición canónica. Fuentes del derecho.
Como ya se ha visto antes, con la codificación de 1917 no se perseguía tanto una innovación cuanto una sistematización del derecho hasta entonces vigente. De hecho, algunos años después de la publicación de aquel código se hizo una edición indicando las fuentes de donde fueron tomadas las resoluciones de cada canon.
Esta decisión de respetar el derecho antiguo hizo nacer la conciencia del respeto a la tradición canónica. Por tradición canónica debe entenderse la historia particular de cada institución o norma, sus orígenes y razón. Ello ya pone un límite, a nuestro parecer justo, según el cual no se debe interpretar una palabra o una norma fuera del sentir y la historia de la Iglesia. Es por ello, que la codificación actual, en el c. 6 §2 establece:
En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.
El punto ahora es cómo conocer la tradición canónica. La respuesta ya la hemos dado: acudiendo a las fuentes. Cuando hemos descrito la historia sucinta del derecho canónico hemos mencionado una serie de documentos que son origen o recogen las disposiciones de las autoridades de la Iglesia.
Cierto que ello es labor de los que se dedican a la ciencia canónica, pero es un criterio que no puede dejarse de lado. La Iglesia no tiene origen el Concilio Vaticano II, ni desde 1983, sino que lleva consigo casi dos mil años de historia en la que ha ido aprendiendo y profundizando lo que ha recibido, al mismo tiempo que ha tratado de custodiarlo y plasmarlo en la vida cotidiana de los fieles.
[1] Hech. 15, 28 - 29
[2] Constantino concedió la posibilidad de que si las partes en litigio elegían al Obispo como juez de la causa, sus decisiones eran vinculantes. Esta disposición fue recogida en el Código Teodosiano 1.27.1
[3] La práctica de dirigirse a la Santa Sede continúa aún hoy. Lo que ha cambiado es que en la grandísima mayoría de los casos, hoy no responde el Santo Padre sino los diversos organismos de la Curia que ha establecido para ello.
[4] Este hecho es de particular importancia para la Iglesia Latina : los cánones de los concilios ecuménicos y de algunos concilios provinciales del Asia Menor estaban en griego, idioma que no era muy conocido en el occidente.
[5] Cfr. HERRANZ, J., Studi sulla nuova legislazione della Chiesa, Giuffrè, Milano, 1990, p. 71
[6] Cfr. Ibid., citando a KUTTNER, S., Il codice canonico nella storia, Città del Vaticano, 1968, pp. 20 - 21
[7] Cfr. FANTAPPIE, C., Storia del Diritto Canonico, Il Mulino, Bologna, 2003, p. 213
[8] CFA. BERNARDEZ, A., Parte General de Derecho Canónico, Madrid, 2001, pp. 83 - 84
[9] Cfr. ERDÖ, P., Storia della scienza del Diritto Canonico. Una introduzione, Roma 1999, pp. 173 – 174; FANTAPPIE, C., o.c., pp. 218ss
[10] Esta hipótesis es sostenida por HILLING, N., Die Reformen des Papstees Pius X, p. 88 (citado en LLOBEL, DE LEON, NAVARRO, Il libro De processibus nella codificazione del 1917, vol I, Giuffrè, Milano, 1999) Refiere este hecho por un comentario del Card. Arzobispo de Colonia.
[11] Así lo dice él mismo en Storia, p.4 (citado en LLOBEL, DE LEON, NAVARRO, Il libro De processibus nella codificazione del 1917, vol I, Giuffrè, Milano, 1999)
[12] Lo deja saber el mismo Papa Pío X en una carta dirigida al Card. Gènnari, el 11.01.1904, agradeciendo su sugerencia.
[13] Esta reunión se realizó el 3 de marzo de 1904
[14] Esta otra tuvo lugar el 17 de marzo de 1904
[15] Gasparri había enviado una circular a las Universidades en la que hacía una propuesta de sistematización en un libro de normas generales y otros tantos dedicados a las personas, a los sacramentos, a las cosas y lugares sacros, a los delitos y penas, y a los juicios (marzo 1904) En las discusiones habidas en el seno de la Comisión de consultores, hubo un fuerte debate sobre todo los que defendían que la sistemática debería ser según el orden de las decretales (Werrnz y Ojetti, de la Universidad Gregoriana ) y los que sostenían que debía seguirse el orden de las Institutiones de Lancelotti con la forma de un código (Sebastianelli, Lombardi, Melata y el mismo Gasparri, de la Escuela del Apolinar, Universidad Lateranense) Al final se optó por la segunda, aunque al final se siguió por el orden que delineó Gasparri desde el inicio. Cfr. FANTAPPIE, C., o.c., p.227 – 228.
[16] Cfr. LLOBEL, DE LEON, NAVARRO, Il libro De processibus nella codificazione del 1917, vol I; Giuffrè, Milano, 1999, pp. 47 - 48
[17] Ibid. pp. 51 - 86
[18] Ellos eran Eugenio Pacelli (futuro Pio XII) y Sapieha ( futuro Príncipe Cardenal de Cracovia)
[19] Cfr. STICKLER, A., Historia Iuris Canonici Latini I, historia fontium, Torino, 1950, pp. 382ss
[20] De Pío X: Vacante Sede Apostolica y Commisum Nobis; de León XIII: Predecesores nostri; de Benedicto XIV: Cum illud y Sacramentum Poenitentiae; de Paulo III: Altitudo; de Pío V: Romani pontificis; de Gregorio XIII: Populis. Posteriormente se añadió el M. P. Cum proxime de Pío IX.
[21] Cfr. Prefacio al Código, versión española.
[22] Esta, como las demás citas que vendrán a continuación, están tomadas del prefacio del actual código de derecho canónico.
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